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Revisiones electrónicas: SAT / Jorge Álvarez Banderas

El autor, Jorge Álvarez Banderas, es un prestigiado y reconocido Doctor y académico especializado en temas legales y fiscales, además de coordinador general del CIJUS de la UMSNH
El autor, Jorge Álvarez Banderas, es un prestigiado y reconocido Doctor y académico especializado en temas legales y fiscales, además, fue coordinador general del CIJUS de la UMSNH

Nos encontramos en una nueva era de fiscalización a nivel federal, donde mediante un programa informático, sin necesidad de un ejército de auditores, el SAT puede avanzar en el incremento de la recaudación derivado del uso de sus facultades de comprobación

Morelia, Michoacán, 01 de septiembre de 2016.- La nueva facultad del fisco federal contemplada en la fracción IX del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, consistente en poder practicar a partir de 2014 revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder del Servicio de Administración Tributaria (SAT), sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones ha sido validada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) el pasado 26 de agosto al dictar diversas tesis en materia constitucional, donde se señala que dicha facultad no viola el derecho de audiencia, ni los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Sobre esta nueva facultad que en la práctica aun no la he visto, se establece la “preliquidación” de las contribuciones omitidas contenida en la resolución provisional, la SCJN interpreta que se traduce en un acto declarativo a través de la cual la autoridad hacendaria exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de los hechos u omisiones advertidos al verificar el cumplimiento de obligaciones relacionadas con los pagos definitivos de una contribución, señalando la cantidad que, en su caso, deberá cubrir para acogerse a un beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas en su caso.

La SCJN considera que no se trata de un requerimiento de pago, que mediante esta novedosa forma de fiscalización se le da la oportunidad al contribuyente de alegar y probar lo que a su derecho convenga en el procedimiento de fiscalización respectivo o en el momento de defenderse mediante la interposición de un recurso administrativo. Por tanto, una vez agotado el procedimiento de fiscalización en sus fases de desvirtuamiento, la autoridad hacendaria podrá calificar los hechos u omisiones advertidos y de ser el caso, determinaría el monto de las contribuciones omitidas dictando una resolución definitiva de ser el caso.

La parte favorable para el contribuyente interpretada por la SCJN es la relativa a que la autoridad no puede iniciar el procedimiento administrativo de ejecución (requerimiento de pago o embargo) una vez que le dé a conocer la “preliquidación” y transcurran 15 días ya que se considera que se viola el derecho de audiencia del contribuyente.

En nuestro país el sistema tributario se rige por el principio de autodeterminación, lo que significa que, salvo disposición expresa en contrario, corresponde a los contribuyentes determinar el monto de las contribuciones a su cargo, razón por la cual, debe otorgárseles la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones que pudieran entrañar el incumplimiento de sus obligaciones fiscales; de ahí que la autoridad fiscal podrá determinar el monto de las contribuciones omitidas en ejercicio de sus facultades de comprobación si, y sólo si, se trata de pagos y declaraciones definitivas y el contribuyente no ejerce su derecho de prueba en el proceso de fiscalización respectivo o, habiéndolo ejercido, no logra desvirtuar las irregularidades advertidas, es por eso que la aseveración establecida en el segundo párrafo del artículo de la fracción IV del artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, al establecer que las cantidades determinadas en la “preliquidación” “se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución” cuando el contribuyente no aporte pruebas ni manifieste lo que a su derecho convenga en el procedimiento de fiscalización dentro de los plazos previstos al efecto, transgrede el derecho de audiencia reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la “preliquidación” constituye una propuesta de pago para el caso de que el contribuyente decida ponerse al corriente en sus obligaciones fiscales, no así un requerimiento de pago cuya inobservancia dé lugar a su ejecución inmediata, a más de que se priva al contribuyente de sus bienes, derechos o posesiones sin antes darle la oportunidad de ofrecer en el recurso de revocación los medios de prueba que, por cualquier circunstancia, no exhibió ante la autoridad fiscalizadora para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos.

Nos encontramos en una nueva era de fiscalización a nivel federal, donde mediante un programa informático, sin necesidad de un ejército de auditores, el SAT puede avanzar en el incremento de la recaudación derivado del uso de sus facultades de comprobación.

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