La suspensión definitiva: UMSNH / Jorge Álvarez Banderas
El hecho de que se hayan establecido cuotas que condicionan el ingreso o la permanencia de los estudiantes en los niveles medio superior y superior en la UMSNH, es contrario al principio de gratuidad a que alude el artículo 138 de la Constitución Política del Estado de Michoacán
Morelia, Michoacán, 19 de marzo de 2014.- En los juicios de amparo presentados por jóvenes estudiantes ante los Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, por la falta de gratuidad en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo (UMSNH), de donde derivó uno de los actos reclamados, consistentes en el cobro de una cuota de inscripción, se ha transitado del otorgamiento de la suspensión provisional en contra de los actos reclamado a la suspensión definitiva, las fechas de las diversas audiencias constitucionales se encuentran próximas y seguramente en unas semanas más se logre el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
Hasta ahora los juzgadores han argumentado en relación a los conceptos de violación expuestos, que el Constituyente Reformador en el Estado de Michoacán, sin contravenir los principios fundamentales contenidos en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), reconoce el derecho humano a la educación y establece mayores garantías que la General; que si la UMSNH se encuentra descentralizada del Estado, es precisamente el Estado, quien a través de este organismo cumple con la obligación que le imponen los artículos 3º aludido y 138 de la propia del Estado, razón por la que, ante la existencia del derecho humano que se dice violado, es probable que en los juicios interpuestos deba otorgarse el amparo y protección de la Justicia de la Unión, porque en apariencia el hecho de que se hayan establecido cuotas que condicionan el ingreso o la permanencia de los estudiantes en los niveles medio superior y superior, es contrario al principio de gratuidad a que alude el artículo 138 de la Constitución Política del Estado de Michoacán; que aún y cuando el precepto constitucional 3º, no reconoce -aunque si lo regula- como derecho humano, el acceso a la educación superior; pero, tampoco lo limita, de ahí que en los juicios de amparo planteados, deba aplicarse -por ser lo más favorable-, el derecho doméstico, propio del Estado de Michoacán, porque conforme al artículo 1º de la CPEUM, el cual consagra el principio de progresividad con base en el cual deben interpretarse las normas relativas a los derechos humanos, debe convenirse en que el derecho humano a la educación puede ser ampliado en las leyes secundarias -incluyendo las constituciones locales-, con la única limitante que los postulados de tales leyes no sean contrarios a los principios y valores consignados en la Constitución General.
Las suspensiones definitivas concedidas son, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente se encuentran; esto es, para que no se le cobre cuota alguna que condicione el ingreso o permanencia en la casa de estudios o se limite el acceso a la educación pública que imparte el estado, y en su caso, para que las cantidades que hubiesen pagado no sean destinadas al pago de las obligaciones de la UMSNH.
Ante lo anterior, se puede considerar que en efecto, el cobro de las cuotas de inscripción en la UMSNH por determinación del H. Consejo Universitario, resultará en un acto violatorio de derechos humanos.