Detenciones ilegales (COCOTRA VS. Uber)
La COCOTRA mientras no pruebe que se presta el servicio por un concesionario o permisionario del transporte, no puede retener la unidad vehicular al no estar legitimada bajo el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán
Morelia, Michoacán, 20 de mayo de 2019.- La actuación desplegada con auxilio de particulares (taxistas) por parte de la Comisión Coordinadora del Transporte Público en Michoacán (COCOTRA) contra particulares que supuestamente prestan el servicio a otros particulares a través de diversas plataformas electrónicas ha sido definida en jurisprudencia dictada el pasado viernes 17 de mayo por el Pleno del Décimo Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación con residencia en Morelia, bajo la presidencia del Magistrado Victorino Rojas Rivera.
El texto de la jurisprudencia señala que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128 y 147 de la Ley de Amparo, se determina que si se impone al quejoso una multa por prestar el servicio público de transporte sin autorización y que el pago de ésta se garantiza con el propio vehículo, debe concederse la suspensión para el efecto de que se le restablezca provisionalmente en el goce del derecho violado y a que le sea devuelto mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, sin que esto implique una aprobación para que continúe con la prestación del servicio de transporte sin la autorización respectiva, toda vez que con la concesión de la medida cautelar no se ocasiona perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, si se considera que la colectividad no se ve privada de un beneficio legal, ni se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.
Por tanto, en atención a la facultad prevista en el artículo 147 de la Ley de Amparo y a la apariencia del buen derecho, en relación con los preceptos 58 y 61 del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, deben dictarse las medidas necesarias para que el monto de la multa citada pueda respaldarse mediante el otorgamiento de otra garantía suficiente para responder de aquélla, pues así se conserva la materia de la controversia y se evita que el quejoso sufra afectaciones en su esfera jurídica, en tanto se resuelve el fondo del amparo.
Al respecto, también es importante especificar que el artículo 61 mencionado, solamente es aplicable a los concesionarios y permisionarios, puesto que así lo establece de forma expresa, por lo cual, esa forma de garantizar el monto de las sanciones únicamente es aplicable para ellos.
Entonces, el monto de la sanción que se imponga al quejoso con motivo del servicio que se dice no prestaba legalmente, puede ser tutelado mediante el otorgamiento de una garantía distinta al vehículo que sea suficiente para responder por la infracción, tomando en consideración que si la sanción deriva precisamente de que no era concesionario o permisionario, entonces, el numeral 61 referido, no facultaría a la autoridad para garantizar el pago de la multa con base en ese precepto legal.
En resumen, la COCOTRA mientras no pruebe que se presta el servicio por un concesionario o permisionario del transporte, no puede retener la unidad vehicular al no estar legitimada bajo dicho artículo 61 del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán; la lucha iniciada desde hace más de un año defendiendo a particulares contra estas detenciones ilegales hoy rinde un fruto muy importante, generando certidumbre jurídica a los particulares vinculados en este tipo de actos de naturaleza administrativa.
@lvarezbanderas