Editoriales

El Derecho de Réplica / Columba Arias Solís

La autora es Maestra en Derecho; catedrática de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH; analista en varios medios de comunicación; y, titular de la Notaría Pública No. 128
La autora es Maestra en Derecho; catedrática de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH; analista en varios medios de comunicación; y, titular de la Notaría Pública No. 128

Es importante que la CNDH, de oficio interponga acciones de inconstitucionalidad, pero, extraña que no suceda lo mismo en los casos que la Ley del Derecho de Réplica considera que los sujetos de la misma no están obligados a conceder dicho derecho a quienes se asumen como presuntos ofendidos

Morelia, Michoacán, 13 de diciembre de 2015.- En México, el Derecho de Réplica como una garantía constitucional para los gobernados, apenas en noviembre de 2007 quedó instituido gracias a la reforma al artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Antes de dicha reforma, ese derecho se regulaba en la antiquísima Ley de Imprenta, donde figuró durante su casi centenaria vigencia prácticamente en calidad de letra muerta, no obstante que nuestro país ratificó su adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) el 3 de febrero de 1981, que en relación con este derecho señala que “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido”.

Durante la mayor parte del siglo pasado y los primeros siete años del actual, el derecho de todas las personas a dar su versión de los hechos cuando son mencionados negativamente en los medios de información, fue inexistente, prevaleciendo –como lo señalara Jaime cárdenas-  el punto de vista de la información proporcionada por los medios de comunicación y agencias hegemónicas y dominantes. Además de incluirse como garantía constitucional, el nuevo Código de Instituciones y Procedimientos Electorales estableció que los precandidatos, candidatos y partidos políticos, pueden ejercer el derecho de réplica.

Lento y sinuoso ha sido el camino recorrido en el legislativo para llegar al punto de aprobar la Ley Reglamentaria del artículo 6 constitucional representada por la Ley del Derecho de Réplica, ya que desde el 13 de diciembre de 2007 se presentó la primera iniciativa  por parte de integrantes de la fracción parlamentaria del partido Acción Nacional, luego, entre abril de 2008 y septiembre de 2009, habrían de presentarse  cuatro proyectos más de legisladores de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

El pasado 13 de octubre en medio de un largo debate y dejando de lado las reservas presentadas por diversos legisladores de las fracciones de los partidos Acción Nacional, PRD y Del Trabajo a determinados artículos, se aprobó la Ley Reglamentaria del Artículo 6, Párrafo primero de la Constitución Política, en materia del Derecho de Réplica.

Empero, la satisfacción por la aprobación de una ley largamente esperada, quedó opacada porque en la misma – según lo expresaron en las reservas los legisladores- se privilegiaron los intereses de las agencias y medios de comunicación, puesto que éstos pueden negar el derecho de réplica en las siguientes circunstancias:

Se trate de transmisiones en vivo y consideren que la réplica ya se realizó; consideren que el afectado no se está limitando a la aclaración de datos, sino que tiene otros fines; la información presuntamente inexacta se base en datos oficiales; la declaración de un servidor público provenga de alguna agencia de noticias.

Hace unos días, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos interpuso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una acción de inconstitucionalidad contra la Ley de  Derecho de Réplica, reglamentaria del artículo 6 Párrafo Primero de la Constitución, sin embargo  dicha acción no tiene que ver con los puntos señalados en perjuicio del gobernado afectado por noticias falsas o inexactas. La acción promovida por la CNDH se sustenta en que al señalar la Ley como sujetos obligados además de las agencias de noticias, los medios de comunicación, los productores independientes a “cualquier otro emisor de información responsable del contenido original”, sin precisar que se debe entender por el mismo, “se permite una interpretación tan amplia que cualquier persona pudiera ser sujeto de las obligaciones de la Ley de Réplica, y por lo tanto de sus consecuencias y acciones”, toda vez que para poder acudir ante el juez a ejercer dicho derecho, se requiere previamente haber exigido la reparación ante el sujeto obligado. Por ende, la falta de certeza sobre los sujetos obligados imposibilita al posible afectado el acceder por esta vía la restitución de sus derechos.

Es importante que la CNDH, de oficio interponga acciones de inconstitucionalidad cuando presume violaciones a derechos de quienes pudieran ser presuntamente demandados, empero, extraña que no suceda lo mismo en los casos que la Ley del Derecho de Réplica considera que los sujetos de la misma no están obligados a conceder dicho derecho a quienes se asumen como presuntos ofendidos.

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