La SCJN frente a las omisiones legislativas: Artículo 69-B CFF
El miércoles 7 de febrero entrante, en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se someterá a discusión y en su caso aprobación, el proyecto encomendado al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo dentro del Amparo Directo en Revisión 3827/2017 interpuesto por la empresa quejosa denominada GRUPO IMPULSOR DEL SUR, S.A. de C.V.
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Morelia, Michoacán, 05 de febrero de 2018.- El miércoles 7 de febrero entrante, en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se someterá a discusión y en su caso aprobación, el proyecto encomendado al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo dentro del Amparo Directo en Revisión 3827/2017 interpuesto por la empresa quejosa denominada GRUPO IMPULSOR DEL SUR, S.A. de C.V. vs la determinación dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación, donde se resuelve conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión por cuestiones de legalidad.
La quejosa en cita, al estar inconforme contra la resolución que la ubica en una lista general definitiva derivada de un procedimiento administrativo que se sigue en forma de juicio conforme al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF), donde se contempla a diversos contribuyentes -entre ellos la quejosa- que no desvirtuaron debidamente la presunción de inexistencia de las operaciones que se contemplan en los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDIS) o que los aportados no son suficientes, interpuso un juicio contencioso administrativo federal contenido en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativo (actualmente denominado Tribunal Federal de Justicia Administrativa) el 2 de junio de 2015, donde se dictó sentencia el 28 de octubre de 2016, confirmando la legalidad de la resolución impugnada, en contra de tal determinación, la empresa actora, interpuso el 28 de noviembre de 2016 un juicio de amparo directo que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el sentido de amparar y proteger a la quejosa, por el hecho de que la autoridad administrativa denominada Servicio de Administración Tributaria (SAT), para dictar su resolución, se basó en una Regla Administrativa no vigente para el año en que el SAT determinó que las operaciones contenidas en los CFDIS expedidos por la empresa en cita, amén de que el SAT no le dio a conocer la información proporcionada por terceros (entre ellos la Comisión Nacional Bancaria y de Valores) y con dicha información soportó la determinación de considerar que las operaciones contenidas en los CFDIS expedidos en favor de terceros, eran inexistentes, tal determinación fue dictada el 27 de abril de 2017.
Inconforme con la resolución, a pesar de que se le concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, el 31 de mayo de 2017, la quejosa interpuso recurso de revisión en amparo directo, señalando la falta de estudio de los aspectos de inconstitucionalidad planteados en el escrito del juicio de amparo directo respecto al tercer párrafo del artículo 69-B del CFF, asignándole el número 3827/2017 al expediente relativo.
El proyecto próximo a votarse en esta semana, ha generado un sinnúmero de comentarios en notas periodísticas nacionales, derivados de declaraciones de organismos no gubernamentales que están contra los actos de corrupción e impunidad que impera en nuestro país, los cuales nada tienen que ver con el contenido del proyecto que plantea el ministro Pardo Rebolledo.
De la lectura del proyecto en cuestión, es preocupante observar que el proyectista considera si el legislador fue omiso en establecer en el tercer párrafo del artículo 69-B en comento, el plazo para que el SAT notifique la resolución que determine la inexistencia de las operaciones contenidas en los CFDIS emitidos a los clientes del quejoso emisor de estos, tal omisión no lo torna en violatorio del derecho a la seguridad jurídica contemplado en el artículo 16 constitucional, porque dicho plazo se suple con la aplicación de la figura de la caducidad instituida en el numeral 67 del CFF, dado que conforme al primer párrafo de dicho precepto, en el plazo de 5 o 10 años, en su caso, se extingue la facultad de la autoridad fiscal para (notificar), por no ejercerse dentro de los plazos de caducidad señalados. Más aún, contempla erróneamente en dicho proyecto, que el supuesto normativo previsto en el artículo 69-B del CFF, por su propia naturaleza, necesariamente debe actualizarse en el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del CFF, sin aludir a la caducidad especial prevista en el artículo 46-A del CFF que regula los plazos máximos para terminar dichas facultades de comprobación, en el supuesto que si aplicara dicho numeral al controvertido artículo 69-B del CFF.
La extinción (caducidad) de las facultades de las autoridades fiscales (SAT) (que fenecen en un plazo de 5 o 10 años) prevista en el artículo 67 del CFF para determinar contribuciones omitidas mediante el inicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 de dicho ordenamiento legal, es distinta de la caducidad especial para concluir la visita o revisión (fracciones I y II) previsto en el artículo 46-A del citado código, que para este efecto es de máximo 12, 18 o 24 meses contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades.
El proyecto AR 3827/2017 “confunde” la caducidad del artículo 67 en comento, concediendo un plazo de 5 o 10 años para que el SAT dicte la resolución de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan bajo el supuesto del primer párrafo del artículo 69-B del CFF, dejando de lado que dicha caducidad es para determinar contribuciones vía el inicio de facultades de comprobación (artículo 42) y que una vez iniciada la visita o revisión (fracciones I y II) , el SAT tiene 12, 18 o 24 meses según corresponda, para concluirlas.
La distinción anterior es muy importante, ya que en el artículo 69-B del CFF no se contempla una facultad para que el SAT determine contribuciones omitidas y sus accesorios, su objetivo es diverso, ya que en el mismo se contempla la presunción de inexistencia de operaciones y los efectos de declararse inexistentes dichas operaciones.
La caducidad aplicable para dictar la resolución una vez que el emisor de comprobantes fiscales aportó pruebas y estas fueron valoradas, se prevé en el último párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que es de 30 días, sin que le aplique la exclusión de la materia fiscal en dicho ordenamiento legal, ya que conforme al último párrafo del artículo 1º de este ordenamiento, el artículo 69-B no es una disposición que aluda a contribuciones y sus accesorios, sino a la presunción de inexistencia de operaciones y los efectos de declararse inexistentes.
El proyecto del AR 3827/2017 prevé confirmar la sentencia recurrida, amparando y protegiendo a GRUPO IMPULSOR DEL SUR, S.A. de C.V en contra del SAT y sus actos para los efectos precisados en la sentencia recurrida -que seguramente será, para que el SAT en cumplimiento de la ejecutoria de mérito, dicte una resolución debidamente fundada y motivada, aplicando la Regla Administrativa vigente en la fecha en que se llevó a cabo la determinación de presunción de inexistencia y le dé a conocer la información proporcionada por la CNBV al contribuyente en cita, que sirvió de base para dictar dicha resolución-. @lvarezbanderas