¿Pueden Castellanos, Silva o Marco? / Hugo Gama
Sí podrían Castellanos, Silva o Marco ser gobernador sustituto, sólo requerirían presentar su renuncia al cargo que ostentan, aunque debo señalar, en lo personal ninguno de los tres me convence, a mi juicio debe ser un académico, honesto, que no pertenezca a ningún partido político
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Morelia, Michoacán, 20 de junio de 2014.- Con la renuncia de Fausto Vallejo Figueroa a la titularidad del poder ejecutivo, se han desatados rumores sobre quién habrá de tomar las riendas de dicho poder, han desfilado por el imaginario colectivo diversos nombres, pero me enfocaré sólo en tres, que son los nombres polémicos, me refiero a el secretario de Seguridad Publica, Carlos Hugo Castellanos, el delegado de SEDESOL, Víctor Silva y el secretario de Gobierno, Marco Vinicio Aguilera.
La discusión en el caso de Castellanos, es porque no cumple con los requisitos constitucionales para ser gobernador, en específico dos de ellos: no tener la residencia de cinco años y tener mando de fuerza pública; en el caso de Silva, por desempeñar un cargo en el gobierno Federal; y para Aguilera por ser titular de una dependencia básica del Ejecutivo. No omito señalar que la propia Constitución establece que en el caso de tener cargos estatales o federales, para poder ser electos para el cargo de gobernador, deberán separarse 90 días antes de la elección.
Para hacer un análisis de las controversias, me permito transcribir las disposiciones aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo:
“Artículo 49.- Para ser Gobernador se requiere:
I.- Ser ciudadano michoacano en pleno goce de sus derechos;
II.- Haber cumplido treinta años el día de la elección;
III.- Haber nacido en el Estado o tener residencia efectiva no menor de cinco años anteriores al día de la elección.
Artículo 50.- No pueden desempeñar el cargo de Gobernador:
I.- …
II.- No pueden ser electos para ocupar el cargo de Gobernador:
a).- Los que tengan mando de fuerza pública;
b).- Aquellos que desempeñen algún cargo o comisión del Gobierno Federal, y
c) Los titulares de las dependencias básicas del Ejecutivo, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal Electoral; los Consejeros del Poder Judicial; y,
d) Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se separen un año antes del día de la elección.
Las personas a que se refieren los incisos a), b) y c) anteriores, podrán ser electas si se separan de sus cargos noventa días antes de la elección.
Artículo 56.- La designación de Gobernador Provisional, Interino y Substituto debe recaer en persona que reúna los requisitos a que se refiere el artículo 49 y que no esté comprendida en alguna de las prohibiciones aplicables de los artículos 50 y 52 de esta Constitución.”
De igual manera me permito transcribir el párrafo segundo del artículo 57 de la Constitución Local.
“Artículo 57.- …
Cuando la falta de Gobernador ocurriere en los cuatro últimos años del período para el cual fue electo, el Congreso del Estado, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará en escrutinio secreto y por mayoría calificada de votos, al Gobernador substituto que deberá concluir el período respectivo.”
Ahora bien empecemos por el requisito de la fracción III del artículo 49, dicha disposición claramente señala, “Haber nacido en el Estado o tener residencia efectiva no menor de cinco años anteriores al día de la elección”, es decir, contiene la norma una conjunción disyuntiva “o”, es decir, se puede cumplir uno u otro de los requisitos, por lo que en el caso de Castellanos se cumple el primero.
En relación a las restricciones establecidas en el artículo 50 fracción II, relativas al mando de fuerza pública, tener cargo en el gobierno Federal o ser titular de dependencia básica del Ejecutivo, a menos que se separen del cargo 90 días antes de la elección, y que aplican para el caso de gobernador provisional, interino o sustituto según el artículo 56, al respecto es necesario señalar que:
1.- No se trata de una elección en la que de manera directa y secreta el titular de la soberanía (pueblo) acude a las urnas a elegir a su gobernante, sino que se trata de una designación que realizarán los representantes populares (Congreso) por motivo de la falta definitiva del gobernador que fue electo, tal y como lo establece el párrafo segundo del artículo 57;
2.- El requisito de separarse 90 días antes de la elección, demuestra el espíritu del constituyente para garantizar los principios de Equidad e Igualdad en los procesos electorales establecidos en el artículo 41 de la Constitución Federal, ello con el objeto de que quienes ostenten cargos públicos, no echen mano de su posición para favorecer sus campañas electorales, sin embargo, el asunto que nos ocupa no se trata de una elección, sino de una designación, por lo que no se actualizan las restricciones del artículo 50.
3.- Si se afirma que las restricciones del artículo 50 se tienen que aplicar a rajatabla aunque no se trate de una elección, tendríamos que aseverar y señalar que entonces la designación en su momento de Jesús Reyna como gobernador interino fue contraria a la Constitución local, por ser en ese momento secretario de Gobierno, y porque no se separó del cargo 90 días antes.
En virtud de lo anterior, a juicio del de la voz, sí pueden Castellanos, Silva o Marco ser gobernador sustituto, sólo requerirían presentar su renuncia al cargo que ostentan, aunque debo señalar, en lo personal ninguno de los tres me convence, a mi juicio debe ser un académico, honesto, que no pertenezca a ningún partido político, ni a ninguna organización social o empresarial, con la capacidad de tender puentes con todos los actores políticos, que conozca el Estado y las necesidades de los michoacanos, ahí están Silvia Estrada Figueroa, Hill Arturo del Rio o Helidoro Gil Corona, entre otros más que bien pudieran ocupar el cargo.