TEPJF ratifica resultados en elección de Aquila
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó así los criterios aplicados en su momento por el árbitro electoral estatal en la votación de ese ayuntamiento michoacano, y por tanto, el triunfo del PRD, PT y Nueva Alianza
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Morelia, Michoacán, 28 de julio de 2015.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Regional Toluca) confirmó la tarde del martes en sesión pública los criterios aplicados del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con respecto a la elección del Ayuntamiento de Aquila, en la que el órgano jurisdiccional determinó confirmar el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como las constancias de mayoría a favor de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza, dentro de los Juicios de Inconformidad presentados por el Partido Verde Ecologista de México.
La Sala Regional de Toluca, después de una larga discusión decidió aprobar el Juicio de Revisión por mayoría de votos el medio de impugnación que fue impugnado por los partidos denunciantes ante dicha la Sala Regional.
Cabe recordar que el primero de los institutos mencionados hacer valer su dicho en que las casillas 144 básica y 146 contigua 01 se debió computar la votación emitida en las comunidades de Barranca de López y del Atrancón, los magistrados consideraron infundados los agravios debido a que el Instituto sí se ajustó al procedimiento previsto por la ley electoral; con respecto a la casilla 144 básica, las pruebas presentadas por el actor no cumplieron los requisitos para constatar la autenticidad; referente a la casilla 146 contigua 01, no se acreditó el agravio de manera fehaciente ya que la prueba presentada estaba “sobre escrita” sin hablar de falsedad del contenido.
En cuanto a los argumentos del segundo denunciante y respecto a la casilla 145 contigua 1, su cómputo se ajustó a los requisitos requeridos por el acuerdo del Instituto, en cuanto a la casilla 145 contigua 2 y 146 básica y referente al conteo de actas de escrutinio y cómputo, este órgano colegiado consideró que fue apegada a derecho, ya que si bien sólo se contó con una copia al carbón de las casillas de referencia, también es cierto que se contó el contenido de los carteles de resultados en lo que obra la firma del funcionario de la mesa directiva de casilla, por lo que al concluir los datos asentados eran coincidentes en concordancia con el acuerdo del Instituto.
Por lo que ve a las casillas 145 contigua y 146 básica, si bien se determinó que la entrega de paquetes electorales fue extemporánea, también se estimó que hubo justificación debido a ocurrieron hechos que pudieron incidir en la demora, como la lejanía del municipio; finalmente con respecto a la restricción de su representante a la casilla 146 básica, se declaró infundado el agravio debido a que sí contó el partido denunciante con un representante que firmó el acta de escrutinio y cómputo.