El outsourcing en México (Por: Jorge Álvarez Banderas)
La prohibición de la subcontratación de personal en general, derivada del decreto publicado en el DOF el 23 de abril de 2021, no afecta los principios de seguridad y certeza jurídica, en relación con los inversionistas extranjeros
Morelia, Michoacán, 13 de enero de 2024.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al estudiar las impugnaciones constitucionales promovidas por particulares en contra de la llamada “reforma laboral” en materia de subcontratación de personal o outsourcing, determinó en este mes de enero de 2024 en jurisprudencia firme que:
a) El Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), sí establece la información necesaria para darse de alta en el Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados u Obras Especializadas (Padrón), por lo cual no se vulnera la seguridad jurídica de quien deba inscribirse en el padrón.
b) El requisito para inscribirse al Padrón, consistente en estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de seguridad social, constituye una medida idónea para evitar que las personas que subcontraten servicios y la ejecución de obras especializadas eludan dichas obligaciones.
c) El artículo 12 de la LFT no vulnera el principio de seguridad jurídica, porque sí existe información suficiente para conocer que las razones de la prohibición que contiene, derivan de que la reforma en materia laboral publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 30 de noviembre de 2012 fue ineficaz, al existir prácticas indebidas de algunos patrones, con consecuencias en materia laboral, de seguridad social, fiscal y penal, implicando a su vez, la proliferación y crecimiento de grupos de empresarios que han incrementado esquemas de subcontratación simulada.
d) El artículo 12 de la LFT, reformado mediante decreto publicado en el DOF el 23 de abril de 2021, que prohíbe la subcontratación de personal, no vulnera el derecho de audiencia, ya que al atender una problemática generalizada, no resulta dable otorgar la oportunidad de gradar o revisar supuestos específicos para determinar si en algún caso de subcontratación de personal se respetan o no los derechos de las personas trabajadoras.
e) El artículo octavo, punto 1, inciso g), del acuerdo referido que establece el requisito de geolocalización como dato necesario a proporcionar en el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la LFT, no es violatorio de los derechos a la privacidad y a la protección de datos personales, porque el propósito de esa exigencia es que la autoridad pueda obtener las coordenadas geográficas de ubicación concreta del domicilio proporcionado por los empleadores, ya sean físicos o morales.
f) La obligación de darse de alta en el Padrón a que se refiere el artículo 15 de la LFT, no constituye un trabajo obligatorio o forzoso, pues no supone la ejecución de una actividad en beneficio de otra persona sin derecho a remuneración, sino que se trata de un requisito administrativo que deben cumplir quienes pretenden prestar servicios de subcontratación.
g) La derogación del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social (LSS), mediante decreto publicado en el DOF el 23 de abril de 2021, en materia de subcontratación, no contraviene el principio de irretroactividad de la ley, ya que no afecta algún derecho adquirido por las personas empleadoras ni situaciones de hecho pasadas.
h) La derogación del párrafo segundo del artículo 75 de la LSS, mediante decreto publicado en el DOF el 23 de abril de 2021, sí resulta proporcional en presencia de un modelo de subcontratación laboral especializada; y no vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que el contenido de dicha porción normativa es incompatible con el modelo de subcontratación laboral especializad.
i) La omisión de precisar la forma en que debe ser resguardada la firma electrónica a que hace referencia el artículo octavo, punto 1, inciso a), del Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la LFT, publicado en el DOF el 24 de mayo de 2021, no transgrede el derecho a la privacidad y a la protección de datos personales.
j) La prohibición de la subcontratación de personal en general, derivada del decreto publicado en el DOF el 23 de abril de 2021, no afecta los principios de seguridad y certeza jurídica, en relación con los inversionistas extranjeros.
k) La obligación solidaria que se impone al beneficiario de la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas para responder por las obligaciones laborales y de seguridad social en caso de incumplimiento por parte del prestador de los servicios, no contraviene los principios de certeza y de seguridad jurídica.
l) Los artículos 12 y 13 de la LFT, reformados mediante decreto publicado en el DOF el 23 de abril de 2021, no transgreden el derecho a la libertad de comercio contenido en el artículo 5o. constitucional, toda vez que no prohíben de forma absoluta la subcontratación, sino que la regulan; en el mismo sentido considera que,
m) Los artículos 15 de la LFT, 15-A de la LSS y 29 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para no transgreden el principio de irretroactividad de la ley, ya que su contenido no afecta situaciones de hecho pasadas.los Trabajadores, reformados mediante decreto publicado en el DOF el 23 de abril de 2021, no transgreden el principio de razonabilidad sino que, por el contrario, son acordes y proporcionales al objetivo de la reforma legal en materia de subcontratación.
n) Los artículos octavo, punto 2, décimo cuarto, inciso b), y décimo quinto, inciso c), del Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la LFT, publicado en el DOF el 24 de mayo de 2021, no violan el principio de seguridad jurídica aun cuando no precisen cuáles son cada una de las obligaciones en materia de seguridad social y fiscal que cada uno de los patrones debe cumplir.
Los anteriores criterios se emiten por unanimidad de los ministros de la SCJN en favor de la clase trabajadora mexicana, limitando a la clase patronal en sus actuaciones tocantes a la contratación de personal o servicios a través de un tercero, esto es, no son criterios que perjudiquen o “traicionen al pueblo”, al contrario; lo anterior es un ejemplo de lo equivocado del mensaje del titular del Poder Ejecutivo Federal, para buscar que los impartidores de justicia en la nación, sean electos por medio del sufragio electoral, con la evidente necesidad de hacerse del control de un poder autónomo como lo es el Poder Judicial de la Federación, para llevarnos a un estado absolutista, totalitario, despótico y dictatorial.